El juicio político, o impeachment, en la Constitución del Uruguay de 1967 (página 2)
8. En el supuesto de Los Ministros
de Estado no pueden ser acusados salvo mediante juicio
político y, aun así, sólo durante el
ejercicio del cargo. Cuando la acusación haya reunido
los dos tercios de votos del total de componentes de la
Cámara de Representantes, el Ministro acusado
quedará suspendido en el ejercicio de sus
funciones.
9. El instituto se aplica,
exclusivamente, durante el ejercicio de los cargos
correspondientes, obvia y elementalmente, salvo las
particularidades señaladas.
10. El juicio político
siempre posee una finalidad garantista, aunque los
legitimados pasivos no cuenten con fueros porque, de todas
formas, gozan de su protección para ser separados de
sus cargos, en sus supuestos. La finalidad sancionatoria
también es obvia e inobjetable.
Bibliografía
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Constitucional. Kapelusz, Buenos Aires 1946.Correos del autor rflores#@montevideo.com.uy
floresdapkevicius@hotmail.com
Autor:
Rubén Flores -Dapkevicius
Doctor en derecho y ciencias sociales por
la Universidad mayor de la República . Profesor de Derecho
Público de la Universidad mayor de la República. Ex
Asesor Letrado de la Presidencia de Uruguay .
Punta del Este setiembre de 2011
[1] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado
de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos
Aires- Montevideo, 2010
[2] Conocemos que algunos distinguen el ante
juicio político, del juicio político,
según su origen inglés, En Uruguay la
situación, en principio, no procede. Entre nosotros se
dice ante juicio político para subrayar,
terminantemente, que el instituto es previo a las acciones
correspondientes.
[3] Consúltese LJU caso 14756
[4] Entiéndase competencia exclusiva,
sin perjuicio de lo que surge del art. 296 de la Carta
[5] La violación de la
Constitución, en este supuesto, no debe ser
,necesariamente, tipificada como ilícito penal, en la
legislación penal. Es decir, constituir un delito. En
ese sentido recordar otra hipótesis. El Artículo
330 de la Constitución dispone que “El que
atentare o prestare medios para atentar contra la presente
Constitución después de sancionada y publicada,
será reputado, juzgado y castigado como reo de lesa
Nación”.
[6] Recordar que las violaciones a la
Constitución, especialmente respecto de determinados
funcionarios , son competencia exclusiva de la Suprema Corte de
Justicia, art. 239 numeral 1º
[7] Amplia minoría
[8] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado
de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos
Aires- Montevideo, 2010
[9] Revista de la Facultad de Derecho
año 32, Nº 1 y 2, pag. 57, Mdeo. 1991.
[10] Por ejemplo Sent 25 de 10 de febrero de
1998 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno.
También caso LJU 12277
[11] Lo expuesto no es dudando, obvia y
elementalmente, de las atribuciones de los fiscales y jueces
que tienen derecho a argumentar, en la práctica y la
doctrina, la procesabilidad directa de esos magistrados
elegidos por el pueblo, de acuerdo a la competencia que
desarrollan en el ejercicio de su servicio al
público.
[12] Se exige una mayoría muy amplia
para que exista consenso, jurídico y político
generalizado, por los partidos políticos que integran la
Cámara de Senadores
[13] Es decir juzga sólo respecto al
juicio político. La competencia en materia penal es del
Poder Judicial de acuerdo al principio general de
atribución de funciones del Estado, art. 233 de la
Carta
[14] Flores Dapkevicius, Rubén:
Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley ,
Buenos Aires- Montevideo, 2010
[15] LJU casos 14756 y 14491
[16] También, como se dice en otros
sistemas, ante juicio político
[17] Se comparte
[18] Sentencia 45/2001 del Tribunal de
Apelaciones en lo Penal de 2do Turno que sigue a
continuación
[19] Esta conclusión es compartida y
se destaca
[20] La revocada a la que precede
[21] Cabe preguntarse si es posible el juicio
político, en su operatividad temporal, en el supuesto de
voto y opiniones, en el ejercicio, por los Sres legisladores,
de la función legislativa amplio sensu . La respuesta es
obvia, y surge del principio del libre ejercicio de la
función parlamentaria, establecida en el art. 112 de la
Constitución de la Nación
[22] Korseniak José. Primer Curso de
Derecho Público Derecho Constitucional. Pág. 635.
Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo,
2001.
[23] Flores Dapkevicius, Rubén:
Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley ,
Buenos Aires- Montevideo, 2010
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